Gesa Mediación entra en el Top 10 de las corredurĆas independientes de EspaƱa
Con 60 millones de euros en primas gestionadas y mĆ”s de 25 aƱos de historia,…
ClĆ”usula de indemnización por el Consorcio de Compensación de Seguros de las pĆ©rdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios en seguros con coberturas combinadas de daƱos a personas y en bienes y de responsabilidad civil en vehĆculos terrestres automóviles.
De conformidad con lo establecido en el texto refundido del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, el tomador de un contrato de seguro de los que deben, obligatoriamente, incorporar recargo a favor de la citada entidad pública empresarial, tiene la facultad de convenir la cobertura de los riesgos extraordinarios con cualquier entidad aseguradora que reúna las condiciones exigidas por la legislación vigente.
Las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios acaecidos en España, que afecten a riesgos en ella situados y, en el caso de daños a las personas, también los acaecidos en el extranjero cuando el asegurado tenga su residencia habitual en España, serÔn pagadas por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando el tomador hubiese satisfecho los correspondientes recargos a su favor y se produjera alguna de las siguientes situaciones:
Que el riesgo extraordinario cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros no esté amparado por la póliza de seguro contratada con la entidad aseguradora.
Que, aun estando amparado por dicha póliza de seguro, las obligaciones de la entidad aseguradora no pudieran ser cumplidas por haber sido declarada judicialmente en concurso, o por estar sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida, o asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros.
El Consorcio de Compensación de Seguros ajustarÔ su actuación a lo dispuesto en el mencionado Estatuto legal, en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, y en las disposiciones complementarias.
Resumen de las Normas Legales
Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos; inundaciones extraordinarias, incluidas las producidas por embates de mar; erupciones volcĆ”nicas; tempestad ciclónica atĆpica (incluyendo los vientos extraordinarios de rachas superiores a 120 km/h y los tornados); y caĆdas de cuerpos siderales y aerolitos.
Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motĆn y tumulto popular.
Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.
Los fenómenos atmosfĆ©ricos y sĆsmicos, de erupciones volcĆ”nicas y la caĆda de cuerpos siderales se certificarĆ”n, a instancia del Consorcio de Compensación de Seguros, mediante informes expedidos por la Agencia Estatal de MeteorologĆa (AEMET), el Instituto GeogrĆ”fico Nacional (20180701_OT_Clausulas_Consorcio_Compensación_Seguros PĆ”gina: 3 de 5) y los demĆ”s organismos pĆŗblicos competentes en la materia. En los casos de acontecimientos de carĆ”cter polĆtico o social, asĆ como en el supuesto de daƱos producidos por hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz, el Consorcio de Compensación de Seguros podrĆ” recabar de los órganos jurisdiccionales y administrativos competentes información sobre los hechos acaecidos.
Los que no den lugar a indemnización, según la Ley de Contrato de Seguro.
Los ocasionados en bienes asegurados por contrato de seguro distinto a aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.
Los debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada, o a su manifiesta falta de mantenimiento.
Los producidos por conflictos armados, aunque no haya precedido la declaración oficial de guerra.
Los derivados de la energĆa nuclear, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 12/2011 de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daƱos nucleares o producidos por materiales radiactivos. No obstante a lo anterior, sĆ se entenderĆ”n incluidos todos los daƱos directos ocasionados en una instalación nuclear asegurada, cuando sean consecuencia de un acontecimiento extraordinario que afecte a la propia instalación.
Los debidos a la mera acción del tiempo, y en el caso de bienes total o parcialmente sumergidos de forma permanente, los imputables a la mera acción del oleaje o corrientes ordinarios.
Los producidos por fenómenos de la naturaleza distintos a los señalados en el apartado 1.a) anterior y, en particular, los producidos por elevación del nivel freÔtico, movimiento de laderas, deslizamiento o asentamiento de terrenos, desprendimiento de rocas y fenómenos similares, salvo que éstos fueran ocasionados manifiestamente por la acción del agua de lluvia que, a su vez, hubiera provocado en la zona una situación de inundación extraordinaria y se produjeran con carÔcter simultÔneo a dicha inundación.
Los causados por actuaciones tumultuarias producidas en el curso de reuniones y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley OrgÔnica 9/1983 de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, asà como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones pudieran ser calificadas como acontecimientos extraordinarios de los señalados en el apartado 1.b) anterior.
Los causados por mala fe del asegurado.
Los derivados de siniestros por fenómenos naturales que causen daƱos a los bienes o pĆ©rdidas pecuniarias cuando la fecha de emisión de la póliza o de efecto, si fuera posterior, no preceda en siete dĆas naturales a aquĆ©l en que ha ocurrido el siniestro, salvo que quede demostrada la imposibilidad de contratación anterior del seguro por inexistencia de interĆ©s asegurable. Este perĆodo de carencia no se aplicarĆ” en el caso de reemplazo o sustitución de la póliza, en la misma u otra entidad, sin solución de continuidad, salvo en la parte que fuera objeto de aumento o nueva cobertura. Tampoco se aplicarĆ” para la parte de los capitales asegurados que resulte de la revalorización automĆ”tica prevista en la póliza.
Los correspondientes a siniestros producidos antes del pago de la primera prima o cuando, de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro, la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros se halle suspendida o el seguro quede extinguido por falta de pago de las primas.
En el caso de los daƱos a los bienes, los indirectos o pĆ©rdidas derivadas de daƱos directos o indirectos, distintos de las pĆ©rdidas pecuniarias delimitadas como indemnizables en el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios. En particular, no quedan comprendidos en esta cobertura los daƱos o pĆ©rdidas sufridas como consecuencia de corte o alteración en el suministro exterior de energĆa elĆ©ctrica, gases combustibles, fuel-oĆl, gasoil, u otros fluidos, ni cualesquiera otros daƱos o pĆ©rdidas indirectas distintas de las citadas en el pĆ”rrafo anterior, aunque estas alteraciones se deriven de una causa incluida en la cobertura de riesgos extraordinarios.
Los siniestros que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno de la Nación como de «catÔstrofe o calamidad nacional».
En el caso de la responsabilidad civil en vehĆculos terrestres automóviles, los daƱos personales derivados de esta cobertura.
La franquicia a cargo del asegurado serĆ”:
En el caso de daƱos directos, en los seguros contra daƱos en las cosas la franquicia a cargo del asegurado serĆ” de un siete por ciento de la cuantĆa de los daƱos indemnizables producidos por el siniestro. No obstante, no se efectuarĆ” deducción alguna por franquicia a los daƱos que afecten a viviendas, a comunidades de propietarios de viviendas, ni a vehĆculos que estĆ©n asegurados por póliza de seguro de automóviles.
En el caso de pĆ©rdidas pecuniarias diversas, la franquicia a cargo del asegurado serĆ” la misma prevista en la póliza, en tiempo o en cuantĆa, para daƱos que sean consecuencia de siniestros ordinarios de pĆ©rdida de beneficios. De existir diversas franquicias para la cobertura de siniestros ordinarios de pĆ©rdida de beneficios, se aplicarĆ”n las previstas para la cobertura principal.
Cuando en una póliza se establezca una franquicia combinada para daños y pérdida de beneficios, por el Consorcio de Compensación de Seguros, se liquidarÔn los daños materiales con deducción de la franquicia que corresponda por aplicación de lo previsto en el apartado a) anterior, y la pérdida de beneficios producida con deducción de la franquicia establecida en la póliza para la cobertura principal, minorada en la franquicia aplicada en la liquidación de los daños materiales.
En los seguros de personas no se efectuarÔ deducción por franquicia.
La cobertura de los riesgos extraordinarios alcanzarÔ a los mismos bienes o personas, asà como las mismas sumas aseguradas que se hayan establecido en las pólizas de seguro a efectos de la cobertura de los riesgos ordinarios.
No obstante a lo anterior:
La solicitud de indemnización de daños cuya cobertura corresponda al Consorcio de Compensación de Seguros, se efectuarÔ mediante comunicación al mismo por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario de la póliza, o por quien actúe por cuenta y nombre de los anteriores, o por la entidad aseguradora o el mediador de seguros con cuya intervención se gestionarÔ el seguro.
La comunicación de los daños y la obtención de cualquier información relativa al procedimiento y al estado de tramitación de los siniestros podrÔ realizarse:
La valoración de los daños que resulten indemnizables con arreglo a la legislación de seguros y al contenido de la póliza de seguro se realizarÔ por el Consorcio de Compensación de Seguros, sin que este quede vinculado por las valoraciones que, en su caso, hubiese realizado la entidad aseguradora que cubriese los riesgos ordinarios.
El Consorcio de Compensación de Seguros realizarÔ el pago de la indemnización al beneficiario del seguro mediante transferencia bancaria.
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